Compartir

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció la validez del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2022, el cual regula la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para introducir a una persona a la Lista de Personas Bloqueadas cuando existan indicios suficientes de su posible relación con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los delitos señalados. 

El Máximo Tribunal estableció que esta disposición regula un procedimiento claro que garantiza el derecho de defensa de las personas, pues prevé plazos definidos, asegura el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer pruebas, la obligación de la autoridad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada, así como la opción de impugnarlas ante tribunales administrativos. 

El Pleno consideró que el bloqueo de cuentas previsto en este esquema es una medida de naturaleza administrativa y preventiva, orientada a proteger el sistema financiero y a cumplir compromisos internacionales en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. En consecuencia, determinó que no equivale a una pena ni sustituye la función del ministerio público, pues no implica declarar culpabilidad penal ni imponer sanciones, ya que se inserta en un modelo de coordinación en el que la Unidad de Inteligencia Financiera actúa como órgano técnico auxiliar, mientras que la persecución de delitos sigue a cargo de la autoridad ministerial.

Asimismo, determinó que las porciones normativas que se refieren a delitos “asociados” y la exigencia de contar con “indicios suficientes” garantizan el principio de seguridad jurídica y de taxatividad, porque, por un lado, se refieren a delitos claramente plasmados e identificables en normas financieras y penales y, por otro lado, se exige que la autoridad documente los elementos de riesgo en el expediente, funde y motive la inclusión en la lista y otorgue a la persona afectada una oportunidad real de defenderse. 

Acción de Inconstitucionalidad 58/2022. Resuelta en sesión de Pleno el 06 de abril de 2026.

  • Se fortalece el combate al lavado de dinero, al confirmar que el bloqueo de cuentas se ajusta a la Constitución Política Federal y a los estándares internacionales:

La Suprema Corte resolvió dos asuntos en los que determinó la validez de las resoluciones que respaldaron la decisión de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de incluir a una empresa y una persona en la Lista de Personas Bloqueadas, así como ordenar el bloqueo de sus cuentas bancarias, conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y las Disposiciones de Carácter General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 

En el primer asunto, una empresa extranjera dedicada a la comercialización de productos perecederos impugnó su inclusión en la lista y el bloqueo de una de sus cuentas, al considerar que la decisión carecía de motivación suficiente, no se sustentaba en acuerdos internacionales, no cumplía con el principio de tipicidad y se basaba en una valoración incorrecta de las pruebas. En el segundo asunto, la persona afectada cuestionó la negativa de retirarla de la lista, argumentando que el bloqueo solo debía proceder cuando existiera una solicitud expresa de una autoridad extranjera.

Al analizar ambos casos, la Corte determinó que el bloqueo de cuentas es una medida cautelar de carácter administrativo, cuyo objetivo es prevenir riesgos en el sistema financiero. No se trata de una sanción definitiva ni implica declarar culpable a una persona, por lo que puede aplicarse cuando existan indicios de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El Máximo Tribunal concluyó que la disposición respeta la seguridad jurídica, ya que contempla un procedimiento que garantiza el derecho de audiencia y defensa de las personas afectadas, quienes pueden impugnar estas decisiones por las vías legales correspondientes.

La SCJN también destacó que las facultades de la UIF para ordenar bloqueos derivados de información nacional e internacional se deben interpretar conforme a los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional y a los compromisos asumidos por México en tratados internacionales, de manera que no se limita el congelamiento de bienes únicamente a solicitudes de autoridades extranjeras. La Corte explicó que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con las Disposiciones de Carácter General 70ª, 71ª, 72ª, 73ª, permiten actuar con oportunidad frente a operaciones sospechosas sin dejar a las personas afectadas en estado de indefensión, pues cuentan con medios administrativos y jurisdiccionales para impugnar su inclusión en la lista. 

Finalmente, el Pleno determinó interrumpir los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 46/2018 (10a.) y 2a./J. 101/2024 (11a.), que exigían que una autoridad extranjera solicitara de manera manifiesta la medida de bloqueo de cuentas y precisara de forma indubitable las acciones y medidas que el Estado solicitante deseaba realizar. Ello, porque requerir una solicitud extranjera tan detallada limita injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones internacionales de México, y crea un obstáculo innecesario para que la UIF combata de manera oportuna las operaciones relacionadas con lavado de dinero y otros delitos.

Amparo Directo 14/2025 y Amparo Directo en Revisión 6320/2024. Resueltos en sesión de Pleno el 06 de abril de 2026. 

  • Se garantiza proporcionalidad del impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en el Código Fiscal de la Ciudad de México: 

El Pleno estableció que el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, que regula el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no cumple con el principio de proporcionalidad tributaria. 

Al resolver dos asuntos similares, el Máximo Tribunal advirtió que la tarifa establecida en dicho artículo (vigente desde el 1° de enero de 2024) presenta fallas en su diseño pues, aunque busca ser progresiva, en la práctica genera resultados desiguales. En particular, el mecanismo de cálculo puede provocar situaciones en las que una persona que adquiere un inmueble de menor valor termina pagando un impuesto mayor que otra, cuyo inmueble tiene un valor ligeramente superior. Esto se debe a la forma en que se combinan los rangos, las cuotas fijas y los porcentajes aplicables.

El Pleno explicó que la tarifa no asegura un incremento proporcional del impuesto conforme aumenta el valor del inmueble, sino que, por el contrario, puede generar efectos regresivos, afectando a personas con menor capacidad contributiva. No obstante, la SCJN precisó que esta situación no elimina la obligación de pagar el impuesto, ya que el problema se localiza en un elemento específico de su cálculo. Por ello, el sistema puede corregirse sin invalidar completamente el tributo.

Por otra parte, en uno de los casos, la Suprema Corte analizó el artículo 196, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento, relativo a los derechos por servicios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. La norma establece una cuota general de $2,302.00 por inscripción, anotación o cancelación de asientos registrales; sin embargo, prevé un cobro significativamente mayor, de $23,061.00, cuando se trata de la inscripción de actos relacionados con la adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales.  El Alto Tribunal concluyó que no existe una diferencia sustancial en el servicio prestado que justifique este cobro diferenciado, por lo que la norma transgrede el principio de justicia tributaria. 

En ese sentido, como medidas para garantizar un cobro justo, el Máximo Tribunal resolvió que, en los casos analizados, el cálculo del impuesto deberá realizarse tomando como referencia el rango inmediato anterior al que correspondería el valor del inmueble y se ordenó modificar las sentencias para que la autoridad responsable devuelva a las personas las cantidades pagadas en exceso. 

Amparos en Revisión 297 y 296, ambos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 06 de abril de 2026.

  • Se determina la omisión legislativa del Congreso de Nuevo León para adecuar su marco normativo en materia de simplificación orgánica y transparencia:

El Máximo Tribunal declaró inconstitucional la omisión legislativa en la que incurrió el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, por no armonizar su marco jurídico conforme a las reformas constitucionales y legales en materia de simplificación orgánica, transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. 

Estas reformas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024 y el 20 de marzo de 2025, establecieron un nuevo modelo de organización institucional. En este, las funciones relacionadas con acceso a la información y la protección de datos personales, así como la política de transparencia deben ser asumidas por las instancias de control y disciplina dentro de cada ámbito, tanto a nivel federal como estatal. 

Conforme a los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto de reformas constitucionales en materia de simplificación orgánica, se otorgó a los congresos estatales un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las leyes generales, es decir, el 20 de marzo de 2025, para adecuar su marco jurídico a este nuevo esquema. Dicho plazo venció el 17 de junio de 2025.

Sin embargo, a la fecha, el Congreso del Estado de Nuevo León no ha realizado las adecuaciones a su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, por lo que se advierte un incumplimiento a su obligación constitucional y, por tanto, se acredita la omisión legislativa absoluta, lo que vulnera el artículo 6º Base A, fracción VIII; 116, fracción VIII, y 134, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, se ordenó al Congreso del Estado de Nuevo León para que, a más tardar en el periodo ordinario de sesiones siguiente a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, armonice su marco jurídico.